CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Yesid Gaitán Peña contra Hugo, Maritza, Haydée, Dora, y José Ronney Gaitán Peña, y Lucy Mireya Gaitán Falla, todos éstos en representación de su fallecido padre Reynaldo Gaitán Cardozo; Mélida, Iván, Jairo, María Carolina, María de la Cruz Gaitán Peña, en igual posición que los anteriores respecto de su extinto progenitor Napoleón Gaitán Cardozo; y Carlos Mauricio y Sandra Patricia Gaitán Suárez, hijos del finado Rodrigo Gaitán Peña, quien a su turno era hijo de Napoleón Gaitán, en la misma situación que aquellos.
I.- EL LITIGIO
1.- Pide el actor que se declare la nulidad del testamento otorgado por Raquel Gaitán de Wolf y, en consecuencia, su patrimonio regrese a la masa herencial para ser distribuidos conforme a la Ley.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.-) La citada señora, mediante escritura pública 2019 de 10 de mayo de 1988 de la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, instituyó como heredero universal de todos sus bienes a Reynaldo Gaitán Cardozo, quien se valió de que aquella padecía de una enfermedad mental, para inducirla a dar su última declaración de voluntad.
b.-) El aprovechamiento de las deficientes condiciones de salud de la testadora por parte del referido beneficiario, se pone en evidencia si se tiene en cuenta que con anterioridad la había convencido de firmar otro documento de igual naturaleza a favor de él y su hermano Napoleón Gaitán Cardozo, que consta en el instrumento N° 1066 de 20 de marzo de 1982 de la Notaría Segunda de Neiva, el que fue sustituido una vez falleció éste, con la intención de apropiarse de la herencia y excluir a sus otros herederos.
c.-) El médico psiquiatra Javier Gómez, conoció de la enfermedad mental de la testadora, y en dictamen del 10 de junio de 1.987 aseveró que ésta se encontraba “desorientada en tiempo, memoria reciente notablemente alterada (…) juicio alterado por alteración de la memoria y su desorientación en el tiempo”.
d.-) En la actualidad cursan los procesos de sucesión de Raquel Gaitán de Wolf y Reynaldo Gaitán Cardozo, y los bienes dejados por aquella aparecen relacionados en éste.
e.-) Todos los aquí demandados, heredan en representación de sus progenitores Reynaldo, Napoleón y Rodrigo Gaitán, hermanos de la causante Raquel Gaitán de Wolf.
3.- Notificados los accionados se opusieron a las pretensiones argumentando que no existía prueba sobre la incapacidad “mental” de la otorgante y formularon en escrito separado, la “excepción previa de cosa juzgada” que fue desestimada.
4.- Tramitado el asunto, se dictó sentencia de primera instancia que declaró “la nulidad del testamento otorgado por Raquel Gaitán de Wolf, el 10 de mayo de 1.988, en la Notaría Treinta y Uno de Bogotá, por haberse demostrado la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 1061 del Código Civil”, y en consecuencia, ordenó que el haber patrimonial que en él se relaciona pase a formar parte de la masa herencial, para que sea recogido por quienes tengan derecho, conforme a la ley; pronunciamiento que recurrido en alzada fue revocado en su integridad por el Tribunal.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1.- El testamento, es un acto solemne, mediante el cual una persona dispone de todo o de una parte de sus haberes, para que tenga pleno efecto después de su muerte.
2.- La capacidad para testar se presume como regla general, constituyendo excepción la inhabilidad, por lo que la memoria testamentaria dispuesta bajo alguna causal de discapacidad será nula, aun cuando con posterioridad deje de existir ese impedimento, tal como lo prevén los artículos 1061 y 1062 del Código de Procedimiento Civil.
3- El demandante, en su condición de hijo del fallecido Napoleón Gaitán Cardozo, hermano de la causante, reclama la invalidez del acto de disposición efectuado por su tía Raquel Gaitán de Wolf, en razón a que ésta no se hallaba en su sano juicio al momento de suscribirlo, estando legitimado para promover la presente acción porque en caso de prosperar, tendría vocación hereditaria en representación de su progenitor.
4.- El artículo 553 del mencionado estatuto, establece “dos presunciones respecto de la capacidad del demente en la realización de actos jurídicos”, la primera, que es de derecho, alude a que son nulos los contratos que efectúe después de haber sido declarado interdicto y, la segunda, que es legal, se encamina a que la anulabilidad de tales actuaciones pueden proferirse judicialmente si se prueba de manera idónea que en el momento de realizarlos se encontraba en estado de demencia, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no toda enfermedad mental permite declarar la nulidad de un testamento por quien la padece, es así, como la citada Corporación en sentencia de junio 13 de 2.005 precisó: “En el evento del numeral 3º, para que pueda decretarse la nulidad del testamento, debe demostrarse plenamente que quien lo otorgó no se encontraba en su sano juicio en ese momento”.
5.- Los testigos que rindieron versión en el proceso manifestaron, en su orden, lo siguiente: Celso Aya Ramírez conoció a la señora Raquel y, por información de su hermano Lorenzo quien todos los días la visitaba, se enteró que sufrió un derrame cerebral del que nunca se recuperó; María Lilia Bastidas Aya dijo que en 1985 aquella había padecido dicha patología perdiendo la noción mental de las cosas, ‘hablaba por hablar´ y nunca recobró su salud, que luego se fue a vivir con su hermano Reynaldo al municipio de Colombia, (Huila), y no volvió a saber nada de ella; Blanca González Cardozo, también supo de la patología aludida, de la que no se restableció; José Francisco Cera Alcalá, quien como médico la atendió en el municipio de Colombia, narró que su paciente “presentaba hemiplejia, pues estaba muy desorientada en espacio y tiempo, lo que la conllevó a no poder realizar actos de disposición conciente, y que su enfermedad es irreversible y sin forma de recuperación”; Javier de Jesús Gómez Cerón, de profesión siquiatra refiere, que en 1987 trató a Raquel, quien dos años atrás había sufrido un accidente cerebro vascular “que la dejó recluida en una silla de ruedas, su parte mental se vio también afectada en lo que hacía a la memoria reciente y remota y a su falta de capacidad de juicio, el diagnóstico final fue el de un síndrome mental orgánico crónico secundario al accidente cerebro vascular”, agregando que “no podía dirigirse por sí misma, por cuanto la enfermedad de esta índole es una lesión definitiva”; finalmente, reconoció haber elaborado y sucrito el documento que obra a folio 141 del cuaderno principal.
6.- De acuerdo a la jurisprudencia “la presunción de capacidad testamentaria o de la sanidad de juicio tiene que ser destruida con la ‘prueba plena’ de que la perturbación patológica suprimió la libre determinación de la voluntad del testador al momento del testamento; y que por tal razón el dictamen médico, especializado en psiquiatría, es la mejor prueba y la mas adecuada para establecer la existencia de la enfermedad mental, así como la posibilidad de que durante ella pudiesen haber sobrevenido intervalos lúcidos, o por si (sic) el contrario el enfermo carecía de esa capacidad de obrar razonablemente cuando contrató o testó”.
7.- El conjunto de la prueba recaudada nada dice sobre la anomalía síquica en la voluntad de la de cujus al momento de elaborar su última memoria, pues solamente alude al derrame cerebral que sufrió en 1985, y que a consecuencia de él “perdió la noción mental, es decir, hay una referencia sobre un estadio pero no con la precisión que debe hacerse presente”.
En cuanto a la versión del siquiatra Javier de Jesús Gómez precisa, que ha de tenerse en cuenta que examinó a Raquel en 1987, o sea, un año antes de extenderse el acto jurídico aludido, por tal razón es claro que mal podría dar concepto sobre el estado de salud mental de la señora Gaitán para principios de 1.988, “época en que otorgó el testamento, y si como el lo afirma en su declaración, la enfermedad que le fue diagnosticada a la testadora es irreversible, no existe una prueba plena que establezca que la perturbación patológica suprimió la libre determinación de su voluntad al momento de otorgarlo”.
Además, no debe perderse de vista que el Notario da fe de que el citado instrumento contiene las manifestaciones de voluntad de la testadora, y de encontrarse ésta en uso de todas sus facultades, hasta el punto de que tras de ser leído fue aprobado por ella, eventualidad corroborada por los testigos que estuvieron presentes.
8.- No se demostró que Raquel Gaitán de Wolf cuando testó no estuviere en uso de su sano juicio, y por ende no tuviera el discernimiento para efectuar esa declaración. Fuera de lo anterior, aquél goza de la presunción de autenticidad, la que es más incuestionable en este evento cuando la otorgante enteró de su decisión al Notario y a los testigos en un acto abierto, único y continuo, del que hay constancia de su lectura.
9.- No es necesario hacer un nuevo pronunciamiento sobre la cosa juzgada porque el tema fue resuelto en forma negativa en ambas instancias.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se formulan contra la sentencia: los dos iniciales con fundamento en la causal primera, los que alcanzarán prosperidad; el tercero, con respaldo en la segunda, que no se abordará por la Corte en virtud a la circunstancia ya anotada.
CARGO PRIMERO
Se acusa el fallo por violar de manera indirecta los artículos 1502, 1503 y 1504 del Código Civil a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas.
El reproche se apoya en las razones que a continuación se compendian:
1. Aduce que, el Tribunal ubicó la controversia alrededor de que en todo proceso, son los medios probatorios en consonancia con la normatividad aplicable a cada caso, los que conducen al juez a tomar una decisión en derecho luego de estudiarlos en conjunto, atendiendo el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C. de P. C. que indica, “corresponde a quien tiene interés de demostrar los hechos”.
2. A renglón seguido precisa que, la presunción de la capacidad testamentaria solamente se podía desvirtuar con la presencia de la prueba plena de la perturbación sicológica o la insanidad cerebral de la otorgante en el momento de disponer su última voluntad de cara a la distribución de sus bienes, y que el medio más idóneo para establecer esta enfermedad mental, así como la posibilidad de que durante ella pudieren haber sobrevenido intervalos lúcidos, o que por el contrario carecía de aptitud cuando testó, lo es el dictamen rendido por el médico siquiatra.
3. Agrega el censor que, el artículo 1502 del Código Civil preceptúa: “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”; el 1503, dispone que toda persona es legalmente capaz, con excepción de las que la ley declara incapaces; el 1504, determina que lo son, absolutamente, los dementes, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y, el 553 prevé en lo tocante a la inhabilidad para contratar, dos presunciones, una de derecho para el declarado en interdicción y, otra simplemente legal para todos los individuos mayores de edad, pues la presunción general de capacidad admite ser desvirtuada si se acredita que quien ejecutó el acto, en ese momento estaba “demente”.
4. Según la jurisprudencia, entre las pruebas para demostrar la incapacidad mental para testar se hallan los testimonios técnicos de los galenos que trataron la enfermedad cerebral del otorgante, los de las personas que lo conocieron y, los dictámenes científicos. En este caso el demandante, con tal fin, aportó las declaraciones del médico José Francisco Cera Alcalá y del siquiatra Javier de Jesús Gómez Cerón, así como el documento contentivo del examen practicado por el último a la testadora y que fuere reconocido por él en esta oportunidad, además de las versiones de Celso Aya Ramírez, María Lilia Bastidas Aya y Blanca González Cardozo.
5. El análisis que hizo el ad quem de los anteriores elementos probatorios fue deficiente, por cuanto no los apreció en su verdadera dimensión, toda vez, que en conjunto acreditan que, Raquel Gaitán de Wolf no estaba en uso de las facultades mentales que se requieren para otorgar testamento, tal como lo señalan los mencionados testigos, como pasa a verse:
a) José Francisco Cera Alcalá, de profesión médico, indica que Raquel Gaitán de Wolf fue su paciente y a consecuencia de una trombosis que sufrió antes de 1987 presentó hemiplejía, lo que la imposibilitaba para ejecutar actos de disposición concientes, quedando desorientada en el tiempo y en el espacio, enfermedad que era irreversible y sin forma de recuperación (folio 4, cuaderno 5).
b) Similar aseveración hace el siquiatra Javier de Jesús Gómez Cerón cuando expresa que, al evaluarla dos años después del accidente cerebro vascular que padeció, constató que quedó reducida a una silla de ruedas, resultando además afectada en su memoria y con ausencia de capacidad de juicio, calificando dicha enfermedad mental en razón de la lesión cerebral definitiva, de carácter permanente e irreversible; además reconoció como suyo el documento que contiene el diagnóstico emitido por él al entrevistar a la paciente, el 6 de junio de 1987, en el que indicó:
“en mayo de 1984 la paciente sufrió accidente cerebro vascular que le dejó como secuela hemiplejia derecha que la confinó de manera definitiva a un silla de ruedas. Desde entonces han notado que no se acuerda de las cosas, sobre todo de las recientes; además de su desorientación sobre todo en el tiempo. No es agresiva, duerme bien, come bien. Hace cuatro años falleció su esposo, no quedaron hijos de ésta unión. Desde entonces vive en Colombia con un hermano que la cuida. Examen mental. Orientada en espacio y persona desorientada en tiempo. Memoria reciente notablemente alterada… juicio alterado por la alteración (sic) de la memoria y su desorientación en tiempo…padece de síndrome mental orgánico 2ª al A.C.V. (accidente cerebro vascular), accidente de carácter irreversible”.
De los anteriores elementos probatorios fluye el error evidente en que incurrió el Tribunal, al dejar de apreciar lo afirmado por el médico de cabecera de la testadora que conocía la patología de su enfermedad y consecuencias mentales, así como el testimonio técnico rendido por el psiquiatra que también la trató y coincidiendo con el anterior, conceptuó que no podía dirigirse por si misma, debido a su lesión cerebral definitiva e irreversible.
6. Agrega, que aunado a lo anterior, Celso Aya Ramírez, María Lilia Bastidas Aya, y Blanca González Cardozo, convergen en señalar que a Raquel Gaitán de Wolf, le sobrevino por el año 1985 una trombosis, que afectó su noción mental y la inhabilitó para disponer de su patrimonio, sin que se hubiera recuperado.
7. Todas las probanzas referidas precedentemente, hacen palpable la equivocación del Tribunal, cuando aseguró que no estaba demostrada la causal invocada para anular el acto testamentario, sin considerar que sí constaba en los autos prueba idónea de la incapacidad psíquica de aquella.
Los errores en la valoración probatoria, como queda plenamente establecido, son indiscutibles e incidieron en una resolución errada que por lo tanto conduce a quebrar el fallo, para en su lugar, acceder a la pretensión de declarar la nulidad del mencionado acto y, en consecuencia, efectuar las disposiciones complementarias de rigor.
CARGO SEGUNDO
Se ataca la decisión del sentenciador de segundo grado de violar en forma indirecta, por indebida aplicación, los artículos 553, 1061 inciso 3°, 1062, 1072, 1074 y 1075 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas.
El cargo se sustenta de idéntica manera al anterior, motivo por el que no se hace ninguna clase de relación o resumen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El ad quem en la definición del litigio, para frustrar la pretensión invocada por el demandante, coligió que las pruebas que fueron apreciadas nada dicen sobre la anomalía psíquica en la voluntad de la testadora al momento de testar, pues solamente refieren que ella sufrió en el año 1985 un derrame cerebral y que a raíz de ello, perdió la noción mental, por lo que considera es una referencia sobre un estadio pero no con la precisión que debe estar presente; a renglón seguido al estimar el testimonio del médico psiquiatra que atendió a la causante en el año anterior a la fecha en que otorgó el acto de su última voluntad, coligió que “mal podría dar razón sobre el estado de la salud mental de la señora Gaitán para principios de 1.988, época en la que otorgó el testamento, ya que el citado profesional asistió a la testadora mucho antes del testamento, y si como él lo afirma en su declaración, la enfermedad que le fue diagnosticada a la misma es irreversible, no existe una prueba plena que establezca que la perturbación patológica suprimió la libre determinación de la voluntad de aquella al momento de otorgar el testamento”. Además el documento glosado fue otorgado ante Notario que da fe de hallarse en el uso pleno de sus facultades mentales, y de haberlo aprobado luego de leído, circunstancias corroboradas por los testigos presentes al acto.
2. El reproche del impugnante tal como se desgaja de los cargos en estudio, apunta en lo medular a que el Tribunal no valoró con el cuidado debido, los testimonios técnicos del médico tratante José Francisco Cera Alcalá, y del psiquiatra Javier de Jesús Gómez Cerón, quienes expusieron que la testadora no podía hacer actos de disposición conciente, carecía de capacidad de juicio al momento en que la examinaron, y la enfermedad que padecía era de carácter permanente e irreversible; dejando asimismo de apreciar en su verdadera dimensión las declaraciones de los demás deponentes que conocieron a la causante, y que dieron cuenta de los padecimientos mentales de aquella.
3. El inciso tercero del artículo 1061 del Código Civil expresamente determina que no es hábil para testar todo aquel que “actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”.
Uno de los motivos de nulidad absoluta en la ejecución de un acto lo constituye la aludida casual de inhabilidad, empero, para determinar la invalidez o eficacia del mismo, hay que distinguir dos hipótesis: Los realizados con posterioridad al decreto de interdicción judicial y los efectuados sin mediar tal decreto. Respecto de los primeros con claridad dispone el artículo 553 ibídem que “serán nulos aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido”; mientras que en relación con los segundos se presume que son válidos a menos de demostrarse que el que los ejecutó estaba demente o carecía de sano juicio.
Quien alega la “nulidad del testamento” otorgado, porque la de cujus padecía de una perturbación psíquica al momento de testar, ha de demostrar que ésta es de tal entidad, que la hace adolecer de un desarreglo en sus facultades mentales que le impide emitir un consentimiento pleno, con conciencia de su naturaleza y sin confusión de espíritu en su proceder o actuación, por ello, esta Corporación ha expresado: “Ante todo conviene advertir, que no toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece (…) al efecto se requiere la prueba de que ‘ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’ y además que ‘esa perturbación fue concomitante a la celebración del contrato” (XLIII,Pag.799).
Es cierto, que en tratándose de la prueba de linaje testimonial los declarantes solamente deben referirse a hechos concretos por ellos percibidos, empero cuando éstos poseen conocimientos científicos sobre la materia investigada, pueden deducir consecuencias de tales circunstancias advertidos con fundamento en esas especiales condiciones.
Aun cuando de vieja data se ha sostenido que el medio probatorio más idóneo para establecer la perturbación mental de una persona es la prueba pericial practicada por expertos en psiquiatría, cuando ella no pueda realizarse es admisible constituirla a través de testigos técnicos en esta materia, que por sus conocimientos científicos, emiten sus declaraciones en términos orientados por los principios y lógica de dicha ciencia, lo cual le permite fundadamente hacer un relato claro, exacto, expresivo y lógico de la situación fáctica perceptible, infiriendo los conceptos sobre el particular, como la denominación de la enfermedad, secuelas, permanencia, etc.;tal es el caso del médico psiquiatra que ha tratado al paciente y que al testificar conceptúa que padecía de patología de tal naturaleza. De suerte entonces, que en la legislación probatoria colombiana se le concede eficacia de tal índole a esta clase de medio, que refuerza enormemente el testimonio para darle mayor credibilidad, debido a su idoneidad, pero aún más cuando se trate de galenos que han auscultado personalmente al enfermo, pero con mayor preponderancia el de aquella especialidad.
4. Esta Corporación en sentencia del 25 de mayo de 1.976, reiterada el 16 de julio de 1.985, al referirse al testimonio técnico, sostuvo: “Ahora bien, sin que haya mediado dictamen pericial practicado dentro del proceso sobre la enfermedad psíquica que padece o que sufrió una persona, la prueba testimonial legalmente producida y debidamente apreciada es admisible para establecerla, si proviene de persona o personas especialmente calificadas en la materia por sus conocimientos científicos, a los cuales por serlo, la ley le permite que expongan sus conceptos, como una excepción al principio de que los declarantes deben limitarse a relatar los hechos percibidos por ellos y que les está vedado emitir opiniones o juicios personales son los llamados testigos técnicos. Tal sería el evento de los médicos que trataran al paciente y que al testimoniar sobre éste conceptúan que padecía de una enfermedad mental cuando testó o celebró el acto o contrato cuya validez se discute”.
5. En el caso de autos, el doctor Javier de Jesús Gómez Cerón, médico psiquiatra, refirió que en el año de 1987 evaluó por una vez a Raquel Gaitán de Wolf, y constató que su aspecto mental resultó afectado por un accidente cerebro vascular que la dejó en silla de ruedas, produciéndole “falta de capacidad de juicio” , por lo que no podía dirigirse por sí misma, siendo esa enfermedad de carácter “permanente e irreversible porque la lesión cerebral era definitiva”; a su vez, reconoció la xeroscopia de lo dictaminado por él en la consulta realizada a la testadora el diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.
En el mismo sentido, declaró el médico José Francisco Cera Alcalá, galeno que dijo haberla atendido como paciente suya, relatando que antes de los años 1987 y 1988, sufrió una trombosis que le dejó como secuela “hemiplejia que conllevaba a que ella no podía hacer actos de disposición conscientes, era irreversible, no había forma de recuperarse”.
Celso Aya Ramírez, de 75 años de edad, narró que al enterarse de que a su madrina Raquel le dio una trombosis fue a saludarla, “como en el año 1986 o 1987” y aquella no lo reconoció; agregó que él no volvió a visitarla pero que su hermano Lorenzo le informó que “ella no se recuperó nunca”.
María Lilia Bastidas Aya, de 86 años de edad, también relató que conocía a Raquel desde 1933, que recuerda que “sufrió un derrame cerebral; a raíz de ello perdió la noción mental, pues no hablaba casi; ella no recordaba nada pues hablaba por hablar”.
Blanca González Cardozo, de 61 años de edad, afirmó que a la testadora le dio trombosis y a consecuencia de ello “quedó mala de la mente o de la cabeza; ella perdió la noción mental, no sabía lo que hacía, ella no recordaba nada, pues yo iba y le hablaba pero ella no coordinaba nada”.
6. Es palmario, que el sentenciador tergiversó el contenido de los testimonios cuestionados, pues si bien es cierto que ellos refieren al estado de salud “mental” de la causante en el lapso de 1985 a 1987, es decir, en fecha anterior a la de celebración del acto testamentario, develan que esa situación de la de cujus fue invariable en el transcurso del tiempo.
Especial importancia merecen las declaraciones de los galenos arriba mencionados, en grado superior el del psiquiatra, porque de la valoración de las mismas se puede colegir la ausencia de juicio en la otorgante al momento de plasmar en la escritura pública contentiva de su última voluntad en relación con sus bienes, al calificar que esa secuela era de carácter permanente e irreversible, toda vez que la perturbación mental con estas características, no permite científicamente la posibilidad de lucidez plena en alguno de los instantes de dicho periodo.
Los restantes “testimonios” , conllevan a reforzar los anteriores en el sentido de que la señora Raquel Gaitán de Wolf, no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, lógicamente que siendo estos declarantes legos en la materia, estaban en condición de relatar únicamente lo que apreciaban en su relación de amistad y familiaridad con la citada señora, como por ejemplo, que “Raquel no me conoció”, o que “ella perdió la noción mental pues casi ni hablaba y no recordaba nada (…) nunca se recuperó de su estado mental”, o finalmente que “ yo iba y le hablaba pero ella no coordinaba nada”.
7. Puestas así las cosas, reluce ostensible que el fallador no atribuyó a las pruebas censuradas el sentido que razonablemente cabe extraer de las mismas, pues si lo hubiera hecho, habría encontrado que la de cujus no estaba en pleno uso de las facultades mentales que se requerían para ejecutar actos de disposición en lo que respecta con su patrimonio, toda vez que no tuvo en cuenta que tanto el médico tratante como el psiquiatra que la evaluó en el año anterior al otorgamiento del testamento, fueron claros en precisar que la secuela de ausencia de capacidad de juicio en la paciente, que le dejó el accidente cerebro vascular ocurrido en 1985, era de carácter irreversible, y no se acreditó en el proceso que a partir de ese entonces hubiese recuperado su “salud mental”. Subsecuentemente, habría confirmado la declaratoria de nulidad efectuada por el a quo.
Las precedentes declaraciones ofrecen credibilidad por su claridad, espontaneidad, coherencia, uniformidad, objetividad, y cientificidad en cuanto a los testigos técnicos, con relevancia, el especializado en psiquiatría.
8. En tales condiciones, lo esgrimido por la censura resulta fundado y, por consiguiente, se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo, en cuanto que dio por sentado que el referido instrumento era nulo por estar demostrada la causal tercera del artículo 1061 del Código Civil; sin embargo, lo que motiva a la Corte a disponer idéntica declaración, es lo atinente a la prueba psiquiátrica a la que no hizo referencia el Juez de primera instancia, dado que, se itera, tal testimonio técnico también es eficaz para establecer la idoneidad o la perturbación mental de una persona, cuando ella no pueda practicarse como lo ha predicado la legislación probatoria vigente.
9. Resulta evidente, entonces, la trascendencia de los yerros de apreciación de las pruebas en que incurrió el ad quem, por tanto, se impone aniquilar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir sentencia sustitutiva.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Baste señalar que la fuerza de convicción de las pruebas por cuya indebida estimación se duelen los recurrentes, en especial la vertida por el psiquiatra que valoró psíquicamente a la paciente y que por sus especiales condiciones científicas constituye un medio probatorio privilegiado, la cual se halla robustecida en lo expresado por el médico tratante, y aquellos que por su vinculación percibieron su estado mental, apuntan a la acreditación plena de la inhabilidad legal prevista en el numeral 3º del artículo 1061 del Código Civil, relativa a “no estar en sano juicio” la testadora al instante de disponer sobre sus bienes para luego de sus días, y por ende a la viabilidad de la “nulidad del testamento” deprecada, en tanto que al ser valoradas en su conjunto las piezas probatorias antes reseñadas, demuestran la ocurrencia del vicio aludido en la voluntad de la causante al momento de otorgarlo, aseveración ésta que dadas las reflexiones precedentes, es innecesario entrar a demostrar.
IV.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Yesid Gaitán Peña contra Hugo, Maritza, Haydée, Dora, José Ronney Gaitán Peña, y Lucy Mireya Gaitán Falla, en representación de su fallecido padre Reynaldo Gaitán Cardozo; Mélida, Iván, Jairo, María Carolina, María de la Cruz Gaitán Peña, en similar condición respecto de su progenitor Napoleón Gaitán Cardozo; Carlos Mauricio y Sandra Patricia Gaitán Suárez, hijos del extinto Rodrigo Gaitán Peña, quien a su vez era descendiente en primer grado de Napoleón Gaitán, todos ellos sobrinos de la testadora Raquel Gaitán de Wolf, y en sede de instancia,
RESUELVE:
“1°.-DECLARAR la NULIDAD del testamento otorgado por la señora RAQUEL GAITAN DE WOLF, el 10 de mayo de 1988, en la Notaría Treinta y Uno (31) de la ciudad de Bogotá, por haberse demostrado la causal consagrada en el numeral 3°. Del artículo 1061 del C.Civil…
“2°.-Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que los bienes que hace relación el testamento citado, vuelvan a recaer en cabeza de la causante RAQUEL GAITÁN DE WOLF, y como ésta falleció queden esos bienes en su masa herencial, y sea recogida por los que tiene derecho a ella de acuerdo a la asignación que la ley les otorga…
“3°.-“Condénese en costas a los demandados”.
4°.- Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese y devuélvase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA